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COMISION N° 8PROCEDIMIENTO
AMBIENTAL
Pte. Dr. Eduardo A.
Roberto Alonso Pte. Dr. Norberto
Novellino Vic. Dra. Leticia
Viviana Maggiolo Coord. Dr. Federico
Gallo Quintian Sec. Dr. Rubén
Daniel Iglesias Sec. Dr. Eduardo
Magri I.-
Que se establezcan a través de la regulación infraconstitucional, que
salvo temeridad o malicia, el accionante – en el marco de una acción de
amparo-, estará exento de costas,
pues ello hace operante lo establecido en el art. 28 de la Constitución de la
provincia de Buenos Aires. II.-
Establecer la necesidad de que exista un juez especializado en materia
ambiental asistido por un equipo técnico, plasmándose como obligatoria la
inmediación del Juez en la legislación procesal; siendo facultad del mismo
requerir explicaciones “in situ”,
al experto interviniente. III.-
Establecer que la legitimación de quienes pretendan garantizar el goce
de los derechos vinculados con la materia ambiental, sea amplia y extensiva al
afectado, el defensor del pueblo (en los términos del art. 86 C.N.) y a las
asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley en
cualquier tipo de acción a iniciarse tendiente a la protección ambiental pues
ello hace operante la protección que en cuanto a la materia ambiental el art.
41 de la C.N. establece. IV.-
Que en las acciones de amparo ambiental ejercidas en la provincia de
Buenos Aires, tanto frente a actos u omisiones de particulares como del Estado
se reconozcan amplia legitimación activa a las ONG que justifiquen en debida
forma su finalidad de bien público. V.-
Establecer que la tutela integral del ambiente
tienda a lograrse también a través de medidas autosatisfactivas,
legislándose al respecto en tal materia estableciendo su
trámite y modificándose en tal sentido la legislación procesal
correspondiente. VI.-
Incluir en la legislación procesal correspondiente los resortes
necesarios para facultar a los Jueces –en circunstancia técnicamente
comprobadas- a imponer indemnización de “daños
punitivos”, en supuestos de menoscabo ambiental toda vez que se
verificasen conductas gravemente antisociales a aquel referidas. VII.-
En materia de acción de responsabilidad derivada de la violación de las
normas regulatorias de los residuos peligrosos, el Juez podrá aplicar –en
circunstancias excepcionales-, la teoría de las pruebas “leviore”, a los
fines de tener por acreditado el daño resarcible. VIII.-
Establecer la necesidad de que el Juez que interviene en un proceso
sustanciado con el objeto de la cesación del daño que se produce a raíz de la
infracción a la normativa ambiental, integre oficiosamente la litis y así no
se encuentre supeditado al principio de congruencia.
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