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22-10-92

Provincia de Buenos Aires

LEY 11347

 

ART. 1°: El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

 ART. 2°: A los efectos de la presente ley, deberá entenderse por: 

Residuos patogénicos:

Todos aquéllos desechos ó elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido ó gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa ó indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua ó la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización ó provisión de servicios a seres humanos ó animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.

Generadores:

Persona física ó jurídica, pública ó privada que produce tales residuos como consecuencia de su actividad.  

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ART. 3°: El Poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el Organo de Aplicación de la presente ley.

 ART. 4°: (texto según ley 12019) "El órgano de aplicación establecerá, a los efectos de esta ley regiones sanitarias y centros de despachos, transferencias y/o disposición final de residuos patogénicos, quedando expresamente prohibida su utilización como relleno sanitario".

 ART. 5°: El Organo de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder ó concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades Privadas.

 ART. 6°: El Organo de Aplicación deisgnará la Entidad u Organismo que tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la misma.

 ART. 7°: Autorízase al Organo de Aplicación a celebrar Convenios con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de lo dispuesto en esta Ley.

 ART. 8°: Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos o Entidades que trasgredan disposiciones de la presente ley (*).

 ART. 9°: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de promulgada.

 ART. 10°: Derógase, toda otra normativa que se oponga a la presente Ley.

 ART.11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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 (*) Observado por Dec. 3232 del 1/11/92

 
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