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22-10-92 Provincia
de Buenos Aires LEY
11347 ART.
1°: El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición
final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley
y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. ART.
2°: A los efectos de la presente ley, deberá entenderse por: Residuos
patogénicos: Todos
aquéllos desechos ó elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido
ó gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica
que puedan afectar directa ó indirectamente a los seres vivos, y causar
contaminación del suelo, del agua ó la atmósfera; que sean generados con
motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización ó
provisión de servicios a seres humanos ó animales), así como también en la
investigación y/o producción comercial de elementos biológicos. Generadores: Persona
física ó jurídica, pública ó privada que produce tales residuos como
consecuencia de su actividad. ART.
3°: El Poder Ejecutivo Provincial fijará
oportunamente el Organo de Aplicación de la presente ley. ART.
4°: (texto según ley 12019) "El órgano de aplicación establecerá,
a los efectos de esta ley regiones sanitarias y centros de despachos,
transferencias y/o disposición final de residuos patogénicos, quedando
expresamente prohibida su utilización como relleno sanitario". ART.
5°: El
Organo de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos Públicos y/o
Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder ó concesionar su
tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades Privadas. ART.
6°: El Organo de Aplicación deisgnará la Entidad u Organismo que
tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos de
esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la
misma. ART.
7°: Autorízase al Organo de Aplicación a celebrar Convenios con
Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de lo dispuesto
en esta Ley. ART.
8°: Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin
perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos
o Entidades que trasgredan disposiciones de la presente ley (*). ART.
9°: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta
(60) días de promulgada. ART.
10°: Derógase, toda otra normativa que se oponga a la presente Ley. ART.11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. ............................................ (*) Observado
por Dec. 3232 del 1/11/92 |
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