|
|
|
|
2/11/95 Provincia
de Buenos Aires LEY
11.720 ART. 1°: La generación, manipulación,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos
especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedan sujetos a
las disposiciones de la presente Ley. ART. 2°: Son fines de la presente Ley:
Reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar los potenciales
riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismos y promover la
utilización de las tecnologías más adecuadas, desde el punto de vista
ambiental. ART. 3°: Se entiende por residuo a
cualquier sustancia u objeto, gaseoso (siempre que se encuentre contenido en
recipientes), sólido, semisólido o líquido del cuál su poseedor, productor o
generador se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo. Por lo que serán residuos especiales
los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el anexo 1, a
menos que no tenga ninguna de las características descriptas en el anexo 2; y
todo aquel residuo que posea sustancias o materias que figuran en el anexo 1 en
cantidades, concentraciones a determinar por la Autoridad de Aplicación, o de
naturaleza tal que directa o indirectamente representen un riesgo para la salud
o el medio ambiente en general. Quedan excluidos del régimen de la
presente Ley y sujetos a la normativa específica conforme a su objeto: a) Aquellos residuos especiales
que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos
reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos.
la autoridad de aplicación deberá crear mecanismos técnico -administrativos
específicos de control a los fines de garantizar el destino y uso de los
mismos, evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidad
administrativa instituido por la presente, hasta tanto se dicte una norma
particular al respecto; b) Los residuos patogénicos,
los domiciliarios, los radioactivos; c) Los residuos derivados de las
operaciones normales de los buques, con excepción de aquellos que para su
tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en
tierra. Asimismo se excluye lo relativo al dragado y disposición final de
sedimentos provenientes de dicha actividad. CAPITULO II DE LAS TASAS Y REGULACIONES ART 4°: El Poder Ejecutivo fijará el
valor de la tasa anual que deberán abonar los generadores, transportistas,
almacenadores, tratadores y/u operadores de plantas de disposición final de
residuos especiales. ART 5°: La tasa que establece el artículo
anterior se compondrá de una alícuota fija y de una alícuota variable. La alícuota
fija se establecerá, en el caso de establecimientos industriales, según el
grado de complejidad del emprendimiento de acuerdo con la categorización que
surja de la Ley 11.459 y su reglamentación. En el caso de actividades no
industriales, la autoridad de aplicación fijará los criterios a adoptar en la
reglamentación de la presente Ley. La alícuota variable se fijará en función
del tipo y número de análisis y/o inspecciones que fehacientemente se realicen
en el período y contemplará la instrumentación de los incentivos previstos en
el artículo 6°. ART. 6°: El Poder Ejecutivo a través de
la Autoridad de Aplicación procurará la instrumentación de incentivos para
aquellos generadores que como resultado de la optimización de sus procesos,
cambios de tecnologías y/o gestión ambiental en general; minimicen la generación
de residuos especiales, reutilicen y/o reciclen los mismos. TITULO II DE LOS REGISTROS DE RESIDUOS
ESPECIALES CAPITULO I DE LOS GENERADORES Y OPERADORES. ART 7°: La Autoridad de Aplicación
llevará y mantendrá actualizado un Registro Provincial, en el que deberán
inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación,
transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos
especiales. ART 8°: Los generadores y operadores de
residuos especiales, deberán cumplimentar para su inscripción en el registro
los requerimientos establecidos en los artículos 24°, 27° y 38° de la
presente. Cumplidos éstos la autoridad otorgará
el certificado de habilitación especial, instrumento que acredita en forma
exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento,
almacenamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán los residuos
especiales. La autoridad de aplicación de la presente ley determinará los
requisitos que serán exigidos para la renovación anual del certificado de
habilitación especial. ART 9°: La autoridad de aplicación
deberá expedirse mediante la entrega del certificado o la denegación fundada
del mismo dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la
totalidad de los requisitos. En caso de silencio por parte de la
Autoridad de Aplicación, vencidos los plazos indicados, se aplicará lo
dispuesto por el artículo 79° del Decreto-Ley 7.647/70 de procedimiento
administrativo. ART 10°: Las plantas de tratamiento o
disposición final que fueren a instalarse o estuvieren operando dentro de un
establecimiento generador de dichos residuos, desechos o desperdicios, deberán
también ajustarse a lo establecido en la presente Ley y a las disposiciones de
la Ley 11.459 y su reglamentación. ART
11°: El
certificado de habilitación especial será requisito necesario y previo para
que la autoridad, que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación
de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento,
almacenamiento, disposición final y otras actividades que generen u operen con
residuos especiales. La
autoridad de aplicación deberá arbitrar los mecanismos tendientes a acordar
con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos
tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos
que permita simplificar las tramitaciones. ART
12°: Los
obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento veinte
(120) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para
tramitar la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las
condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la Autoridad de
Aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el
responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos y
persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en
el artículo 52°. ART
13°: La falta,
suspensión o cancelación de la inscripción de Ley, no impedirá el ejercicio
de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación ni eximirá a los
sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se
establecen para los inscriptos. La
Autoridad de Aplicación podrá inscribir, de oficio, a los titulares que por su
actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente Ley,
notificándolos fehacientemente. En
caso de oposición, los afectados deberán acreditar mediante procedimiento, que
al efecto se establezca, que sus residuos no son especiales en los términos de
lo normado por la presente. ART
14°: No será
admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores,
administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o
hubiesen desempeñado algunas de estas funciones en sociedades que estén
cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por
violación a la presente ley cometida durante su gestión y siempre que hubiesen
intervenido directamente en el hecho que trajo aparejada la sanción. ART
15°: Toda
tecnología aplicada a la prestación a terceros de los servicios de
almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación
y/o disposición final de residuos especiales, que se desee aplicar en la
Provincia de Buenos Aires, deberá estar inscripta en el Registro Provincial de
Tecnologías que se crea por la presente Ley. Cuando
la tecnología ya se encontrare inscripta en el Registro la Autoridad de
Aplicación se limitará a emitir constancia de ello. ART
16°: El
Registro Provincial de Tecnologías será llevado por la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley conforme a los siguientes requisitos: a)
Las tecnologías a registrarse deberán cumplimentar en un sólo acto todo lo
exigido por la presente ley y su reglamentación. Toda
solicitud de inscripción de tecnología deberá estar acompañada con las
pruebas de aplicación práctica de la mencionada tecnología, indicando los
lugares en donde se halla en aplicación y a que tipo de residuos está
destinada. Deberá acompañarse documentación, informes, pruebas y evaluaciones
concretas de la aplicación práctica de la tecnología propuesta. b)
En caso de ser una tecnología nueva, no utilizada aún a escala industrial,
deberá presentarse para su registro, estudios e informe en los que se analice
la aplicación industrial y el impacto ambiental que produciría sobre el
ambiente. c)
Todos los estudios e informes deberán contener opinión de una Universidad
Centro de Investigación Científica y/o institución nacional, internacional o
Provincial, pública o privada, con incumbencia en la temática ambiental. d)
Toda presentación ante el Registro deberá especificar, en forma estricta,
cualitativa y cuantitativamente, qué residuos o desechos es posible tratar con
la tecnología a inscribir, tolerancias mínimas y máximas, resguardos técnicos
especiales a tener en cuenta y condiciones generales de instalación. e)
La autoridad de aplicación no podrá exigir a los titulares de las tecnologías
a inscribirse información referente a procesos, formulaciones, etc. que
considere violatorios del derecho de propiedad. La
Autoridad de Aplicación, recibida la totalidad de la documentación, aprobará
o rechazará la inscripción. Asimismo las inscripciones podrán ser canceladas,
con efectos de futuro, cuando nuevos estudios así lo aconsejen. CAPITULO
III DE
LOS PROFESIONALES. ART
17°: Todos los
estudios e informes para la determinación del impacto ambiental y aquellos
relacionados a la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del
medio ambiente natural, como del medio ambiente sociocultural deberán ser
efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por
profesionales que deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para
el estudio de impacto ambiental creado por la Ley 11.459 y su reglamentación. ART
18°: Podrán
inscribirse en el mismo todos los profesionales, que por su especialidad, tengan
incumbencia con algunos de los aspectos que forman parte de los estudios, que se
deben efectuar con motivo de la aplicación de la presente Ley. Para ello deberán
contar con inscripción vigente en la matrícula de su profesión. ART
19°: La firma
de los estudios, implica para el o los profesionales su responsabilidad civil y
penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada
la inscripción en el Registro creado por esta Ley. TITULO
III CAPITULO
ÚNICO DEL
MANIFIESTO ART
20°: El
manifiesto es el documento en el que se detalla la naturaleza y cantidad de
residuos, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a
la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final, así como los
procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier
otra operación que respecto de los mismos se realice. ART
21°: El
manifiesto contendrá como mínimo, sin perjuicio de otros que determine la
autoridad de aplicación, los siguientes recaudos:
a) Número serial de documento. b)
Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta
destinataria de los residuos especiales, incluidos los respectivos números de
inscripción en el Registro que crea la presente Ley por el artículo 7°. c)
Descripción y composición de los residuos especiales generados a ser
transportados. d)
Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de
los residuos a ser transportados, como de los componentes peligrosos que hacen
al residuo especial; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo
de transporte. e)
Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de
disposición final para casos de emergencia y las instrucciones específicas par
ala manipulación normal de los residuos declarados. f)
Firmas del generador, transportista y del responsable de la planta de
almacenamiento, tratamiento y/o disposición final. ART
22°: La
reglamentación de la presente Ley establecerá los recaudos adicionales, que
deberán cumplirse para el supuesto de los residuos especiales que se
constituyan en insumos para otros procesos, además de los contemplados en el
artículo 21°. TITULO
IV DE
LOS SUJETOS RESPONSABLES CAPITULO
I DE
LOS GENERADORES ART
23°: Será
considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica,
pública o privada que como resultado de cualquier proceso, operación o
actividad, produzca residuos calificados como especiales en los términos de la
presente Ley. ART
24°: Todo
generador de residuos especiales, al solicitar su inscripción en el Registro
Provincial de Generadores y/o Operadores de Residuos Especiales, deberá prestar
una declaración jurada en la que manifiesta, entre otros datos exigibles, como
mínimo los siguientes: a)
Datos identificatorios de los titulares; nombre o razón social; nómina del
directorio; socios gerentes; administradores; representadores; representantes
y/o gestores, según corresponda; domicilio legal. b)
Ubicación de las plantas generadoras de los residuos especiales. c)
Descripción y composición de los residuos que se generen (detalle de las
características físicas, fisicoquímicas, químicas y/o biológicas de cada
residuo). d)
Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si
correspondiere, para cada uno de los residuos que se generen. e)
Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen. f)
Descripción de los procesos generadores de los residuos especiales. g)
Listado de sustancias peligrosas utilizados. h)
Método de evaluación de características de residuos especiales. i)
Procedimiento de extracción de muestras. j)
Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación. Los
generadores que traten sus residuos en las propias plantas de su establecimiento
industrial, tendrán además que presentar los requisitos especiales que para
dichas plantas se fijen la reglamentación de la presente. ART
25°: Los
generadores de residuos especiales deberán: a)
Adoptar medidas paulatinas tendientes a disminuir la cantidad de residuos
especiales que generen, de acuerdo al cronograma que oportunamente se acuerde
con el Organismo de Aplicación. b)
Separar adecuadamente y no mezclar residuos especiales incompatibles entre sí. c)
Tratar y/o disponer los residuos generados por su actividad, en sus propias
instalaciones. De no ser posible deberán hacerlo en plantas de tratamiento y/o
disposición final que preste servicios a terceros debidamente autorizadas por
la Autoridad de Aplicación de la presente. El transporte se efectuará mediante
transportistas autorizados indicándole la planta destinataria, en forma precisa
en el manifiesto a que se refiere el TITULO III. Para el caso de manipulación y
transporte de residuos especiales en el ámbito donde se generen, que el
generador realice por su cuenta y que involucre en la contratación de bienes
y/o servicios se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología
a emplear y las características de los bienes a contratar. d)
Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos y no
mezclarlos, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación. ART
26°: Todo
generador de residuos es responsable de todo daño producido por estos, en los términos
del TITULO VI de la presente Ley. CAPITULO
II DEL
TRANSPORTISTA ART
27°: Las
personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos
especiales deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Provincial de
Generadores y Operadores de Residuos Especiales, los siguientes datos, no
excluyentes de otros que pueda establecer la reglamentación de la Ley: a)
Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y
domicilio legal de la misma. b)
Tipos de residuos a transportar. c)
Identificación de los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como de
los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente. d)
Póliza de seguro que cubra daños causados o garantía suficiente que, para el
caso establezca la Autoridad de Aplicación. e)
Acreditación, en la forma que establezca el órgano de Aplicación, sobre
capacitación para proveer respuesta adecuada en caso de cualquier emergencia
que pudiera resultar de la operación de transporte. itfuego.com ART
28°: Toda
modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo
precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de
treinta (30) días de producida la misma. ART
29°: El
transportista, solo podrá recibir del generador residuos especiales, si los
mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el
TITULO III. Estos deberán ser entregados en su totalidad y, solamente, a las
plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final debidamente
autorizadas que el generador hubiere indicado en el manifiesto. ART
30°: Si por
situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en
la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el
manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al
generador y devolverlos al mismo en el menor tiempo posible. ART
31°: La
Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones complementarias a las que
deberán ajustarse los transportistas de residuos especiales, las que
necesariamente deberán contemplar: a)
Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las
operaciones que realice con individualización del generador, forma de
transporte y destino final. b)
Normas de envasado y rotulado. c)
Normas operativas para el caso de derrame y/o liberación accidental de los
residuos. d)
Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte;
y e)
Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia que les
habilite para operar unidades de transporte de residuos especiales. ART
32°: Serán
obligaciones del transportista entre otras, las siguientes: a)
Portar en la unidad, durante el transporte de residuos especiales, un manual de
procedimientos, así como materiales y equipamientos adecuados, a fin de
neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos. b)
Incluir en la unidad de transporte un sistema de comunicación por radio
frecuencia. c)
Capacitar en el manejo, traslado y operación de los residuos especiales, al
personal afectado a la conducción de unidades de transporte, de acuerdo al
manual de procedimientos mencionado en el inciso a) del presente artículo. d)
Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en el vehículo en
el cual se asentarán los accidentes acaecidos durante las operaciones que
realicen. e)
Identificar en forma clara y visible al vehículo y la carga, de conformidad con
las normas nacionales y provinciales vigentes al efecto y las internacionales a
que adhiera la República Argentina. f)
Disponer, para el caso de transporte de agua, de contenedores que posean
flotabilidad positiva aún con carga completa y sean independientes respecto de
la unidad transportadora. ART
33°: El transportista tiene terminantemente prohibido: a)
Mezclar residuos especiales incompatibles entre sí, o con otros de distintas
características. b)
Almacenar residuos especiales por un período mayor de 72 horas, salvo expresa
autorización de la Autoridad de Aplicación. c)
Transportar, transferir o entregar residuos especiales cuyo embalaje o envase
sea deficiente. d)
Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de
tratamiento, almacenamiento o disposición final. e)
Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en una misma
unidad transporte. f)
Mezclar residuos provenientes de distintos generadores, aún cuando los mismos
fueren compatibles. ART
34°: La
Autoridad de Aplicación deberá coordinar con los organismos provinciales y
municipales correspondientes, el trazado de rutas de circulación y áreas de
transferencias que serán habilitadas al transporte de residuos especiales. ART
35°: Todo
transportista de residuos especiales es responsable, de todo daño producido por
éstos, en los términos del TITULO VI de la presente Ley. TITULO
V DE
LAS PLANTAS DE ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS QUE
PRESTEN SERVICIOS A TERCEROS CAPITULO
I DE
LOS REQUISITOS ART
36°: Deberán
considerarse: a)
Plantas de almacenamiento, los lugares especialmente habilitados para el depósito
transitorio de residuos especiales, bajo normas de seguridad ambiental. b)
Plantas de tratamiento, aquellas en las que se modifican las características físicas,
fisicoquímicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier
residuo especial, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se
recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos
peligroso, o se los haga susceptible de recuperación, o más seguro para su
transporte o disposición final. c)
Plantas de disposición final, los lugares especialmente acondicionados para el
depósito permanente de residuos especiales en condicione exigibles de seguridad
ambiental. Están
comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones descentralizadas del
generador, que brinden servicios a terceros en que se realicen las operaciones
indicadas en el Anexo III. Quedan
excluidos para el cumplimiento de lo dispuesto en este CAPITULO los generadores
que realicen el tratamiento de sus residuos en el establecimiento industrial que
los produzcan, respecto de los cuales aplicará lo previsto en el artículo 24°
último párrafo de la presente Ley. ART
37°: Una misma
razón social que solicite instalar más de una planta regulada por la presente
Ley, deberá realizar tramites individuales para cada una de ellas. ART
38°: Es
requisito, para la inscripción de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o
disposición final en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Residuos Especiales, la presentación de una declaración jurada en la que se
manifieste, entre otros datos exigibles, los siguientes: a)
Datos identificatorios de la propietaria: nombre completo o razón social, nómina
según corresponda del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores y domicilio legal. b)
Lugar de emplazamiento de la planta. c)
Descripción del sitio donde se ubicará la planta. d)
Inscripción preventiva, que se efectuará en el Registro de la Propiedad
Inmueble, en la que se consigne específicamente, que dicho predio será
destinado a tal fin. La Inscripción se convertirá en definitiva al momento de
iniciarse las actividades. e)
Inscripción en el Registro de Tecnología que crea la presente Ley. f)
Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y
proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo
especial está siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o
dispuesto. g)
Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento,
almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de
disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos. h)
Especificación del tipo de residuos especiales a ser almacenados, tratados o
dispuestos y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para
determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en
forma segura y a perpetuidad. i)
Planes de contingencia, así como de procedimientos para registro de la misma. j)
Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales, y la atmósfera en su caso. k)
Plantes de capacitación del personal. l)
Evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las determinaciones que
especifique la autoridad de aplicación. m)
Póliza de seguro o garantía suficiente que para el caso establezca la
Autoridad de Aplicación. n)
Inscripción, en un registro especial que a tal efecto habilitará el organismo
de Aplicación, del personal técnico habilitado que operará en la planta,
notificándose las altas y bajas que se produzcan en cada caso. Los
Incisos (f) y (n) deben estar cumplimentados en los casos de plantas que se
encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la
presente. Cuando se trate de proyectos de plantas la inscripción en el Registro
será provisoria y se transformará en definitiva cuando esté en condiciones de
aportar la información requerida en los incisos (f) y (n) antes del inicio de
las operaciones. ART
39°: Los
proyectos de instalación de plantas de tratamiento, almacenamiento y/o
disposición final de residuos especiales deberán ser suscriptos por
profesionales con incumbencia en la materia. CAPITULO
II DE
LAS ESPECIFICACIONES ART
40°: En todos
los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de
seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras
que la Autoridad de Aplicación puede exigir: a)
Una permeabilidad del suelo y una profundidad del nivel freático que determinará
la reglamentación de la presente Ley. b)
Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor del que determine
la reglamentación. c)
El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones
determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación. ART
41°: Tratándose
de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción además deberá
ser acompañada por: a)
Plan de cierre y restauración del área de conformidad con la tecnología
propuesta. b)
Acompañando a la descripción del sitio donde se ubicara la planta, se indicarán
las soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación, a
cuyo efecto se adjuntará un dictamen del Ministerio de Obras y Servicios Públicos
de la Provincia. c)
Estudios geohidrológicos e hidrológicos que garanticen la aptitud del predio
para tal emprendimiento, como así también establecer los mecanismos de detección
temprana de los procesos de contaminación y los planes de contingencia y/o
subsanación. d)
Descripción de los procedimientos a implementar para colectar, evacuar y
tratar, si correspondiere, los excedentes hídricos superficiales, provenientes
de agua de lluvia proclives a contaminarse antes de su vuelco final en el cuerpo
receptor. e)
Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o de cualquier
otro sistema de almacenaje. ART
42°: Tratándose
de plantas existentes será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12° de
esta Ley, para poder funcionar. ART
43°: Si se
tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción
en el Registro que crea la presente, sólo implicará la aprobación del mismo y
la autorización de las obras, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo
11° segunda parte de la Ley 11.459. Terminadas las obras deberá acordarse con
la autoridad de aplicación la realización de las pruebas de funcionamiento
que, conforme al tipo de tecnología a emplearse, la reglamentación estime
necesarias y de las cuales los inspectores de la autoridad de aplicación labrarán
actas correspondientes. Será
permitido el almacenamiento de residuos especiales por parte de las plantas de
tratamiento y/o disposición final únicamente cuando las pruebas de
funcionamiento lo hicieran indispensable y en cantidades y condiciones tales,
que la reglamentación de la presente para cada caso determine, no pudiendo ser
mayor a seis meses. ART
44°: Las
autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de
diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental
que deberá efectuarse. ART
45°: Toda la
planta de tratamiento, almacenamiento Y/o disposición final de residuos
especiales deberá llevar un registro de operaciones permanentes, en la forma
que determine la Autoridad de Aplicación. Este deberá ser conservado en la
planta mientras ella esté en funcionamiento, debiendo ser entregado a la
Autoridad de Aplicación si se procediera a su cierre. ART
46°: Los
titulares de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final serán
responsables en su calidad de guardianes de los residuos especiales, de todo daño
producido por éstos en función de lo prescripto en el TITULO VI de la presente
Ley. CAPITULO
III DEL
CIERRE ART
47°: Para
proceder al cierre de una planta de tratamiento el titular deberá presentar
ante la Autoridad de Aplicación con una antelación mínima de noventa (90) días,
un plan de cierre de la misma. Tratándose de plantas de disposición final, el
plan de cierre de la planta es exigido en el momento de la inscripción conforme
el artículo 41° inciso b) en este supuesto la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la actualización o detalle de aquel. La
Autoridad de Aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30)
días, previa inspección de la planta. ART
48°: El plan
de cierre de una planta de disposición final deberá contener como mínimo: a)
Una cubierta con las condiciones físicas exigidas por la reglamentación y
capaz de sustentar vegetación herbácea. b)
Continuación de programas de monitoreos de aguas subterráneas por el término
que la Autoridad de Aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de 10
(diez) años. c)
La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la
celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y
equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con los residuos
especiales. CAPITULO
IV DEL
ALMACENAMIENTO TRANSITORIO ART
49°: Todo
Municipio en cuya jurisdicción se encuentren instaladas industrias o se
realicen actividades, de cualquier tipo, que generen residuos especiales, en los
términos de la presente Ley y no existieren, o no pudieren ser utilizados
plantas del tipo definido en el artículo 36°, incisos b) y c), deberán
habilitar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la
publicación de la Reglamentación de la presente, plantas de almacenamiento
transitorio de las señaladas en el inciso a) del artículo 36°. Estas plantas
podrán ser operadas por el Municipio o por terceros. Los
residuos almacenados transitoriamente, deberán acondicionarse bajo el control y
las medidas de seguridad que disponga la autoridad de aplicación y los mismos
serán derivados en un plazo que no podrá ser mayor a seis meses, a los lugares
establecidos en el artículo 36° incisos b) y c). Los
municipios podrán, con intervención de la Autoridad de Aplicación y el
Consejo Regional respectivo (Ley 11.469), celebrar acuerdos a fin de establecer
plantas de almacenamiento comunes con una compensación económica a favor del
municipio que la tuviere radicada. A tal fin autorízase al Poder Ejecutivo a
retener de la coparticipación provincial que pudiera corresponder, las sumas
que deberán abonarse al municipio receptor. ART
50°: Los
gastos que demande tanto el almacenamiento provisorio, cuando su tratamiento o
disposición definitiva, son a cargo del generador o responsable de los residuos
especiales, a cuyo efecto la autoridad competente fijará las tasas retributivas
pertinentes. TITULO
VI DE
LAS RESPONSABILIDADES CAPITULO
I REMISIÓN ART
51°: Será de
aplicación lo dispuesto por los artículos 45°, 46°, 47°, 48°, 55°, 56° y
57° de la Ley Nacional 24.051. Es competente para conocer en las acciones
penales que deriven de la presente Ley la Justicia Ordinaria. CAPITULO
II DE
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ART
52°: Toda
infracción a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y normas
complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la
autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser
acumulativas: a)
Apercibimiento. b)
Multa de hasta mil quinientos (1.500) sueldos básicos de la categoría inicial
para los empleados de la Administración Pública Bonaerense. c)
Suspensión de la inscripción en el Registro de hasta un (1) año. d)
Cancelación de la Inscripción en el Registro. Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal
que pudiera corresponder de acuerdo a lo normado por la ley 24.051. La
suspensión o cancelación de la inscripción en el registro implicará el cese
de las actividades y la clausura del establecimiento que se trate. ART
53°: Las
sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción
sumaria, que asegure el derecho de defensa y se graduarán de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y riesgo o daño ocasionado. La
autoridad de aplicación tendrá la obligación de comunicar al Juzgado de
Faltas Provincial la comisión de infracciones que llegaren a su conocimiento,
debiendo enviar copia de las actuaciones que hubiere realizado con el fin de que
si el hecho configurare una falta, el infractor sea oportunamente sancionado en
dicha instancia. La omisión de dicha comunicación por el empleado público
instructor del sumario, será considerada una falta disciplinaria grave, la que
una vez detectada dará origen a la apertura de un sumario disciplinario siguiéndose
el procedimiento establecido en la Ley Provincial de Empleo Público. Observado
por Decreto 4.260/95. ART
54°: En caso
de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 52° podrán multiplicarse por una cifra igual a
la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Se
considerará reincidente al que dentro del término de tres (3) años anteriores
a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra
infracción. ART
55°: Lo
percibido en concepto de multa a que se refiere el artículo 52° inciso b) ,
ingresará en rentas generales, mientras que las tasas previstas en los artículos
4° y 5° ingresarán como recursos de la Autoridad de Aplicación. ART
56°: Las
acciones para imponer sanciones por la presente Ley prescriben a los cinco (5) años
contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. TITULO
VII DE
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN CAPITULO
ÚNICO ART
57°: Será
Autoridad de Aplicación de la presente ley el Instituto Provincial del Medio
Ambiente, creado por Ley 11.469, quien podrá delegar, en todo o en parte sus
facultades, a los distintos Organismos Provinciales que tengan incumbencia en
materia ambiental. Por
ley 11.737 -modificatoria ley 11.175 - de ministerios. el organismo se denomina
"secretaría de política ambiental".
decreto 4.732 - articulo 1°. ART
58°: Compete a
la Autoridad de Aplicación: a)
Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de
residuos especiales, privilegiando a las formas de tratamiento que impliquen el
reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías
mas adecuadas desde el punto de vista ambiental, y promoviendo el tratamiento de
los mismos en el lugar donde se generen. b)
Ejecutar los plantes, programas y proyectos, del área de su competencia. c)
Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, almacenamiento,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales,
pudiendo delegar facultades en los municipios. d)
Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a los
residuos especiales e intervenir en la radicación de las industrias generadoras
de los mismos. e)
Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto
de hacer públicas las medidas que se implementen con relación a la generación,
manipulación, almacenamiento transporte, tratamiento y disposición final de
residuos especiales. f)
Evaluar los estudios de impacto ambiental exigidos por la presente Ley. g)
Dictar normas complementarias en materia de residuos especiales. h)
Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento
específico de organismos o instituciones nacionales o de cooperación
internacional. i)
Administrar los recursos de origen nacional y provincial destinados al
cumplimiento de la presente Ley y los provenientes de la cooperación
internacional. j)
Implementar los mecanismos para la formación de una base de datos sobre
residuos especiales aptos para ser reciclados, para facilitar la posibilidad de
reciclado o reutilización de un residuo especial, como insumo de otro proceso
productivo. k)
Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y
fijar criterios para su aplicación. Asimismo, determinará los parámetros
significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de
impacto. l)
Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. m)
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta Ley se le
confiere. ART
59°: La
autoridad de Aplicación privilegiará la contratación de los servicios que
puedan brindar los organismos oficiales, competentes y Universidades
provinciales y nacionales para la asistencia técnica o científica que el
ejercicio de sus atribuciones requiere. ART
60°: La
autoridad de Aplicación propiciará acuerdos con la Nación tendientes a la
homologación del certificado de habilitación especial creado por el art. 11 de
la presente con el de aptitud ambiental (Ley 24.051) que otorga la Nación en el
mismo sentido. Asimismo
procurará la celebración de los correspondientes acuerdos o convenios con la
Nación, a los fines de evitar la superposición de jurisdicciones. ART
61°: La
Autoridad de Aplicación participará al Consejo Regional respectivo creado por
Ley 11.469, de las decisiones sustanciales vinculadas a la gestión de los
residuos especiales. TITULO
VIII CAPITULO
ÚNICO DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS ART
62°: Forman
parte de la presente Ley los siguientes anexos: I.-
Categorías de desechos que hay que controlar. II.-
Lista de características peligrosas. III.-
Operaciones de eliminación. La
Autoridad de Aplicación deberá introducir en dichos anexos todas las
modificaciones que crea necesario en atención a los avances científicos o
tecnológicos que se produzcan en la materia. ART
63°: La
presente Ley es de orden público. ART
64°: Las
acciones judiciales que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación de
la presente Ley estarán sometidas a los tribunales ordinarios de la Provincial. ART
65°: La
presente Ley deberá reglamentarse en el Plazo de ciento veinte (120) días a
partir de su publicación. ART
66°: La
Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá unificar y complementar los
registros que crea la presente Ley de los de la Ley 11.469 y su decreto
reglamentario. ART
67°: Hasta
tanto no se establezcan las plantas de tratamiento, disposición final y/o
almacenamiento transitorio de los residuos especiales, los generadores deberá
almacenar los mismos adecuadamente en sus propias plantas, bajo el control y en
las condiciones que la Autoridad de Aplicación lo determine. itfuego.com |
Enviar correo electrónico a info@itfuego,com
, con preguntas o comentarios sobre
este sitio Web.
|