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Resolución ST. 110 / 97
VISTO
el Expediente N° 178-000241/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que
esta SECRETARIA DE TRANSPORTE en cumplimiento de su misión específica se halla
empeñada en que el transporte de mercancías peligrosas en general y el de
residuos peligrosos en particular, se realice en las máximas condiciones de
seguridad. Que
el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1.995, reglamentario de la Ley de Tránsito
N° 24.449 en su Anexo S dispone la aprobación de normas funcionales que
conforman el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera. Que
en consonancia con las facultades otorgadas en el Artículo 4° del referido
reglamento corresponde proveer: la currícula, las condiciones para su aplicación
y su posterior certificación, el programa y el certificado del curso de
capacitación básico obligatorio para los conductores de vehículos del
transporte de mercancías peligrosas, y también, la actualización constante de
la referida normativa compatibilizando el marco regulatorio y los criterios técnicos
con las normas de carácter internacional, a la vez que disponer los aspectos
complementarios que requiera su aplicación. Que
el Decreto N° 831 del 23 de abril de 1.993, reglamentario de la Ley N° 24.051
en su Artículo 25 incisos d) y e) dispone sobre la aprobación y acreditación
del curso básico obligatorio y específico que deberán poseer los conductores
del transporte de residuos peligrosos por carretera. Que
el proyecto de resolución elaborado por la Comisión "AD-HOC" sobre
Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas, en el Ambito del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR), ha receptado los principios y objetivos del programa
definido en los países más desarrollados. Que
la tendencia internacional a la uniformidad legislativas de las normas que
regulan el transporte de estos materiales, ha determinado que se haya efectuado
una detallada consulta de los referidos antecedentes. Que
en tal sentido y para lograr una correcta aplicación de la legislación vigente
resulta necesario compatibilizar criterios y procedimientos que garanticen el
cumplimiento de los requisitos prescriptos. Que
la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL creada por los Decretos N°
1842 del 10 de octubre de 1.973 y N° 2658 del 23 de octubre de 1.979, resulta
el organismo técnico idóneo de aplicación del Reglamento General para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera conforme lo dispone el Artículo
4° del Anexo S del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1.995, reglamentario
de la Ley de Tránsito N° 24.449. Que
a los efectos del alcance del sistema tratado, resulta factible permitir la
prestación por particulares de los servicios de formación profesional, con la
auditoría de gestión de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. Que
la presente Resolución se dicta en función de lo dispuesto en el inciso a) del
Artículo 5° de la Ley N° 24.653 y en el Artículo 4° del Reglamento General
para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto
N° 779 del 20 de noviembre de 1.995, reglamentario de la Ley de Tránsito N°
24.449, y en el Artículo 25 del Decreto N° 831 del 23 de abril de 1.993,
reglamentario de la Ley N° 24.051 y de conformidad con las facultades
conferidas por los Decretos N° 660 del 24 de junio de 1.996 y N° 756 del 11 de
agosto de 1.997. Por
ello, EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE: Artículo
1°- Incorpórase al Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera por Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1.995, el
ANEXO I - PROGRAMA DE CURSO DE CAPACITACION BASICO OBLIGATORIO PARA CONDUCTORES
DE VEHICULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA,
que consta de CINCO (5) artículos y forma parte integrante de la presente
resolución. Art.2°-
Créase el Registro de los Prestadores de los Servicios de Formación
Profesional para la Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de Vehículos
Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, el que
funcionará en la sede de la Secretaría de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y
LA SEGURIDAD VIAL. Los Prestadores deben inscribirse a efectos de obtener la
matriculación que los habilite para el desempeño de su actividad, previo
cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en el ANEXO II -
REQUISITOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE FORMACION PROFESIONAL, que consta
de UN (1) artículo y forma parte integrante de la presente resolución. Art.
3°- No podrán inscribirse como prestadores las personas físicas o jurídicas
que realicen o tengan relación de dependencia con empresas de transporte o
resulten fabricantes, dadores o expedidores de mercancías peligrosas. Art.
4°- La SECRETARIA DE TRANSPORTE, es el organismo competente para la
implementación, administración, control y auditoria de gestión del sistema
creado en el Artículo 2° de la presente resolución. Art.
5°- El Certificado de Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores
de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera
será expedido a través de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL. Art.
6°- Fíjase el arancel que deberá ser abonado en la CONSULTORIA EJECUTIVA
NACIONAL DEL TRANSPORTE, por los aspirantes a conductores de vehículos
empleados en el transporte de mercancías peligrosas y por los prestadores de
los servicios de formación profesional para la Capacitación Básica
Obligatoria de los mismos en VEINTICINCO (25) unidades fijas denominadas UF,
conforme la equivalencia dispuesta en el Artículo 84 del Decreto N° 779/95
reglamentario de la Ley N° 24.449. Los
fondos que se recauden en el carácter precitado serán empleados con el propósito
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente Resolución,
conforme lo determine la SECRETARIA DE TRANSPORTE. Art.
7°- La certificación de realización y aprobación del "Curso de
Capacitación Básico Obligatorio para Conductores de Vehículos Empleados en el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera", por los Prestadores
debidamente habilitados, es requisito para la expedición de la Licencia
Nacional Habilitante de los conductores afectados al transporte de mercancías
peligrosas por carretera de jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. Art.
8°- La "Capacitación Básica Obligatoria para Conductores de Vehículos
Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera", no
excluye la obligación del expedidor o destinatario de la mercancía de dar
capacitación, orientación e información al transportista y a los conductores
de vehículos que transporten mercancías peligrosas. Art.
9°- Los Prestadores de los Servicios de Formación Profesional para la
Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados en
el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, podrán ser sancionados
con apercibimiento, multa, suspensión o cancelación de la autorización para
funcionar, conforme el Régimen de Sanciones que al efecto dicte la SECRETARIA
DE TRANSPORTE. Art.
10.- A partir de los SEIS (6) meses de su publicación en el Boletín
Oficial de la presente resolución, no podrán expedirse Licencias Nacionales
habilitantes a aquellos conductores afectados al transporte de mercancías
peligrosas que no hayan realizado y aprobado el Curso de Capacitación Básico
Obligatorio para Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera. Art.
11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - Armando N. Canosa. ANEXO
I PROGRAMA DEL CURSO DE CAPACITACION BASICO OBLIGATORIO PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR
CARRETERA. ARTICULO
1°.- De las Disposiciones Preliminares. a)
Los conductores de vehículos de transporte de mercancías peligrosas por
carretera deben estar en posesión de un certificado de capacitación expedido
por el Prestador del Servicio de Formación Profesional para la Capacitación Básica
Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados en el transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera y la SECRETARIA DE TRANSPORTE a través de
la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, conforme se establece en
el Anexo S del Decreto N° 779/95, testimoniando que recibió formación
adecuada sobre las exigencias especiales necesarias para el desempeño de su
actividad. El
desarrollo de los contenidos curriculares para la formación del conductor debe
preferenciar la capacitación en el transporte de combustibles y en el
transporte de residuos peligrosos. Al contratante del transporte, al expedidor y
al destinatario, les corresponde dar capacitación y orientación adecuada al
personal interviniente, respecto de la mercancía transportada. b)
En intervalos de DOS (2) años el conductor debe recibir capacitación
complementaria que le proporcione formación actualizada sobre el transporte de
mercancías peligrosas. En este caso, el arancel se fija en VEINTE (20) unidades
fijas, conforme la equivalencia dispuesta en el Artículo 84 del Decreto N°
779/95 reglamentario de la Ley N° 24.449. c)
Para recibir la capacitación el conductor debe estar habilitado para conducir
vehículos de carga y tener capacidad para interpretar textos. d)
El programa mínimo de formación debe tener una carga mínima horaria de
TREINTA Y CINCO (35) horas. e)
La duración de cada uno de los cursos de capacitación para ampliación por
especialización , será de OCHO (8) horas. f)
La cantidad de personas que pueden recibir enseñanza en forma simultánea no
debe ser mayor a TREINTA (30). ARTICULO
2°.- De los Objetivos. El
curso de capacitación tiene como objeto dar al conductor condiciones para: a)
transportar mercancías peligrosas con seguridad, de manera de preservar su
integridad física y la de terceras personas, evitar daños a la carga y al vehículo
y además, contribuir a la protección del medio ambiente y b)
conocer los procedimientos de seguridad preventivos y los aplicables en caso de
emergencia. ARTICULO
3°.- Del Programa Básico del Curso. El
programa mínimo de formación comprende las siguientes materias: a) Manejo defensivo. I) Como evitar colisiones. II)
Como adelantar y ser adelantado. b)
Prevención de incendios c) Elementos básicos sobre la legislación. I) Mercancías Peligrosas conceptos. II) Análisis e interpretación de la legislación vigente. III) Acondicionamiento y compatibilidad. IV) Responsabilidad del conductor. V) Responsabilidad del transportista. VI) Responsabilidad del dador de carga. VII) Documentación exigida. VIII) Infracciones y penalidades. IX)
Otros aspectos de la legislación. d) Transporte y Manipulación de Mercancías Peligrosas. I) Clasificación de las Mercancías Peligrosas, conceptos y simbología. II) Explosivos (Clase 1). III) Gases (Clase 2) IV) Líquidos Inflamables (Clase 3) V) Sustancias de la Clase 4. VI) Sustancias Oxidantes y Peróxidos Orgánicos (Clase 5). VII) Sustancias Tóxicas y Sustancias Infecciosas (Clase 6). VIII) Material Radiactivo (Clase 7). IX) Sustancias Corrosivas (Clase 8). X)
Sustancias peligrosas diversas (clase 9). ARTICULO
4°.- De la Certificación. a)
El conductor que aspire a obtener el certificado de capacitación, demostrará
sus conocimientos mediante una prueba de suficiencia apropiada. b)
Se otorgará el certificado de capacitación a todo conductor que alcance un mínimo
del SETENTA POR CIENTO (70 %) del logro de los objetivos. ARTICULO
5°- De la capacitación complementaria. El
programa mínimo de capacitación complementaria, especificado en el ítem 1.2
de este Anexo, tendrá una carga horaria mínima de OCHO (8) horas y comprenderá
las siguientes materias: a)
Programa I) Manejo Defensivo. 1) Refuerzo de conceptos; y 2)
Estudio de casos. II)
Prevención de incendios.. III) Transporte y Manipulación de Mercancías Peligrosas. 1) Refuerzos de conceptos; 2) Comportamiento en la emergencia; 3) Estudio de casos. IV)
Actualización de la legislación. b)
El conductor que aspire a renovar su certificado de capacitación, será
evaluado mediante una prueba de suficiencia apropiada. c)
Tendrá su certificado de capacitación renovado el conductor que obtuviera un
rendimiento mínimo del SETENTA POR CIENTO (70 %). ANEXO
II REQUISITOS
PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE FORMACION PROFESIONAL. ARTICULO
1°.- Los Prestadores de los Servicios de Formación Profesional, están
obligados a: a) Inscribirse en el Registro de Prestadores de los Servicios de Formación Profesional para la Capacitación Básica Obligatoria de los Conductores de Vehículos Empleados en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, a efectos de obtener la matriculación que los habilite para el desempeño de su actividad. b) Disponer de la infraestructura edilicia adecuada para la prestación del Servicio. c) Llevar un Registro donde se identifique cada uno de los conductores en forma individual, sin raspaduras, alteraciones ni enmiendas, debidamente foliado y rubricado por la auditoria de gestión. d) Contar con profesionales de nivel, idóneos tanto del punto de vista técnico como didáctico para el tipo de capacitación impartida. e) Designar un representante técnico ante la auditoria de gestión. f) Desarrollar un plan de estudio con descripción detallada de programas y módulos que integran el programa básico del curso, conforme la carga horaria y materias descriptas en el Artículo 3° del Anexo I de la presente. g) Adjuntar un listado de la bibliografía a utilizar y del material didáctico de apoyo, videos, diapositivas, transparencias, etc. h) Proveer al capacitado del material didáctico necesario para su guía y consulta. i) Acompañar los antecedentes técnicos y docentes. j) Facilitar la realización de gestión de auditoria. k) Permitir el libre acceso por parte del personal de auditoria a toda la información contenida en los Registros obligatorios exigidos por la presente y toda otra documentación pertinente a los fines de la presente Resolución. l)
Declarar el domicilio legal.
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